Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la sanción impuesta con alegada vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y libertad sindical) desde la condicionante dimensión jurídica de un inalterado relato fáctico, advirtiendo que el ejercicio de las facultades (de visita) que la LPRL confiere a los Delegados de Prevención no es incondicionado y no pueden acceder a cualquier zona ni alterar el normal desarrollo del proceso productivo. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba cuando se alegue aquella clase de vulneración (y su inversión cuando se acrediten indicios de que la misma se ha producido) y significar que el Juzgador descarta la referida a la libertad sindical pero no la concerniente a la libertad sindical, se constata por la Sala la identidad de razón entre la protección que se concede a la RLT con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales; lo que le lleva a confirmar (desde la advertida conexión temporal entre la reunión en que la actora muestra su disconformidad sobre aspectos preventivos y el ejercicio de su facultad) la nulidad de la sanción impuesta.